Desjudicializar

Pascual Ortuño

NUESTRA TORRE DE BABEL


CAPÍTULO II. DESJUDICIALIZAR 


El compromiso de desjudicializar la vida política que han proclamado los partidos políticos que dan soporte al nuevo gobierno ha suscitado un alud de críticas y opiniones contradictorias. Conviene hacer un esfuerzo para entender su verdadero sentido o, como dicen los filólogos, su espectro semántico, puesto que tiene diversos significados según el contexto en el que se emplea y la forma en la que se concrete su realización práctica.


En principio, el prefijo “des” expresa el propósito de extraer del ámbito judicial lo que ya está sometido a investigación por la policía judicial o la fiscalía. Esta acepción del término implica una percepción negativa al ciudadano puesto que un valor esencial en nuestra sociedad es la necesidad de saber la verdad respecto a las acciones u omisiones que presentan indicadores de irregularidades legales, abusos de derecho, desviación de poder o actos de corrupción. Cosa distinta es que, cuando ya se ha investigado y ya se ha esclarecido la verdad, las partes implicadas, especialmente con la voluntad explícita de la parte perjudicada o la víctima, puedan negociar una solución que, en cualquier caso, debe tener como requisito el reconocimiento de los hechos por parte del infractor, y la supervisión por los jueces del acuerdo, como garantía de que los derechos de las víctimas y el orden social básico.


También se emplea esta palabra como elemento de pacificación preventivo que puede evitar que las discrepancias entren en la maquinaria judicial. El Consejo de Europa hace ya muchos años que recomienda estos mecanismos en los sistemas de justicia para favorecer salidas consensuadas en los conflictos, como realización del principio de que “antes de entrar en el templo de la Justicia, hay que pasar por el templo de la Concordia”. Es ésta una práctica que muestra la mayor calidad de las sociedades democráticas en las que se acude a los tribunales únicamente cuando han fracasado todos los intentos de consenso.


La tercera acepción del término puede referirse a la fase final del proceso, cuando ya se ha dictado la sentencia. En los procesos civiles por litigios entre particulares las dos partes son muy dueñas de perdonar las deudas o de pactar formas de pago o satisfacción de las responsabilidades. Pero en el ámbito del derecho público, esencialmente del derecho penal, el abanico de posibilidades es muy limitado. Las sentencias deben cumplirse en sus propios términos. La vía de la “amnistía” es inviable en los Estados de Derecho. Los textos constitucionales las prohíben porque la división de poderes, como principio central de la democracia, se resquebrajaría. La ley prevé el remedio del indulto para casos muy específicos en los que la función de la pena ya se ha cumplido y tampoco es relevante la función ejemplificadora para la sociedad. La única vía alternativa que queda es una nueva descripción de la acción delictiva modificando la “tipificación de la conducta” o reduciendo la pena prevista por la ley.


En el caso del 'procés', la desjudicialización únicamente podría realizarse por la última de las vías, lo que requiere la modificación del código penal y es de un marcado carácter político. Requiere mayoría cualificada en el parlamento. Se ha hecho otras muchas veces por el legislador para adaptar a la realidad social actual a los presupuestos normativos, tanto para incrementar las penas como para atenuarlas. Pero, sin duda alguna, surgirá la sospecha de que se legisla pensando en favorecer a determinadas personas. No obstante, incluso pensando en prevenir futuros conflictos, tal vez una definición más clara y precisa de las acciones delictivas que sea homogénea con la de otros países de la Unión Europea, resultaría mucho más eficaz. La “rebelión” o la “sedición” son conceptos que precisan ser actualizados.

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